Consolidada la jurisprudencia sobre aspirantes de buena fe que conservan sus plazas por razones de equidad

S'hi argumenta que la sentència fixa amb claredat i ordre l'estat de la qüestió.

visUno de los ámbitos más significativos donde el Tribunal Supremo ha abierto paso a la justicia material entre la rigidez de las normas administrativas y el rigor del cumplimiento de sentencias “en sus propios términos” es el relativo a la excepcional y casuística situación en que los terceros de buena fe que se ven privados de sus plazas obtenidas por concursos y oposiciones a causa del recurso de otros aspirantes, conservarán sus plazas si el tiempo transcurrido genera una situación merecedora de respeto.

Pues bien, la reciente sentencia de la sala tercera de 3 de marzo de 2025 (rec. 51112/2022) confirma sin reservas lo ajustado a derecho de que se ampare a estas víctimas de recursos contencioso-administrativos cuya sentencia llega cuando llevan años disfrutando de la creencia de su plaza segura.

La sentencia fija con claridad y orden el estado de la cuestión y literalmente resume la jurisprudencia en estos términos:

El criterio consolidado   

"1º Bajo la denominación «aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos» la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos venimos manteniendo que -en lo posible- no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil."

El fundamento 

"2º Esta jurisprudencia no deja de ser sino una plasmación, en su caso, del principio de conservación de actos anulables (cfr. artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas), así lo apuntó la sentencia de la antigua Sección Séptima de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014), o la sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016).

3º A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe."

No se vulnera el principio de igualdad   

"4º Se rechaza que haya discriminación pues lo desproporcionado de una anulación total exige atemperar las consecuencias de un entendimiento del principio de igualdad que llegue a pugnar con la equidad. A estos efectos la equidad no se invoca aisladamente, pues no hay norma que permita aplicarla como determinante del fallo (artículo 3.2 del Código Civil), sino como criterio que atempera la solución de las contiendas judiciales (cfr. sentencia de la Sala Primera, de 25 de septiembre de 1997, recurso de casación 967/1993), de ahí que se admita su invocación al asociarse al principio de proporcionalidad respecto del alcance del fallo anulatorio."

No se vulnera la convocatoria sobre la limitación de nuúmero de aprobados 

"5º Insiste la jurisprudencia que la repetición de ejercicios, sólo respecto de los aspirantes afectados, procede siempre que no se violenten las bases de la convocatoria (cfr. sentencia 375/2019, de 20 de marzo, casación 2116/2016). En este punto conviene advertir que la jurisprudencia rechaza que preservar la posición jurídica del aspirante de buena fe suponga infringir la prohibición de aprobar a más aspirantes que plazas convocadas: tal límite rige para los tribunales calificadores, pero lo que ahora se plantea no es crear judicialmente plazas, sino cómo ejecutar sentencias estimatorias sin perjudicar a esos terceros."

El lapso temporal  

"6º En estos casos suele invocarse el factor temporal pues, al fin y al cabo, si se tutela a los aspirantes de buena fe es porque con el transcurso de tiempo han consolidado situaciones jurídicas derivadas de haber superado la convocatoria y así han ingresado en un Cuerpo o Escala, han tomado posesión de sus destinos, es más, incluso por el tiempo que media hasta que recaiga sentencia firme han podido perfeccionar un trienio. Así, el tiempo transcurrido desde que finalizó el proceso selectivo priva de justificación y proporción que se dejen sin efecto esas situaciones jurídicas creadas por la actuación administrativa irregular y ya consolidadas a favor de aspirantes de buena fe.

7º Para el cálculo de ese elemento temporal la jurisprudencia no fija estándar de duración que sirva para integrar el juicio de proporcionalidad, lo que lleva al casuismo. A estos efectos la revisión judicial -en sus instancias y grados- es lo que dilata la resolución definitiva, y de las numerosas sentencias dictadas se deducen lapsos de tiempo que van de uno a cinco años entre el acto originario impugnado y la primera sentencia, y de tres a nueve años entre ese acto y la sentencia firme."

Este es el punto que queda más abierto, pues sin comprometerse, la sentencia deja entrever que la práctica judicial apunta (de forma tambaleante, añado) a reconocer como caso de menor exigencia temporal para beneficiarse de la «estabilización selectiva», el transcurso de tres años entre el acto originario impugnado y la sentencia firme.

Aplaudo esa doctrina, pero bueno hubiera sido coger el toro por los cuernos y considerar que el lapso razonable sería por analogía el propio del reconocido por el Tribunal Constitucional como nombramiento temporal “de larga duración” que permite anclar expectativas de fijeza, esto es, cinco años, y de este modo:

a) Se ganaría en seguridad jurídica, evitándose litigios jugando a las siete y media, a ver si en el caso concreto “se llega o se pasa” de dos años largos;

b) Se ganaría en igualdad pues so pretexto de la casuística, no se entendería que en unas plazas u otras, según la convocatoria o según el órgano jurisdiccional que toque, distinto sea el régimen de “usucapión de la plaza”.

c) Se evitaría que los codemandados (terceros de “buena fe”) luchando por su “bala de plata” de consolidarse si pierden el litigio, promuevan todo tipo de recursos e incidentes de ejecución para prolongar la firmeza de la sentencia a ejecutar o del auto que la completa; eso sin olvidar (porque hay que conocer el paño) que en administraciones locales de menor tamaño, la “convivencia” y afinidad por “Quienes ya están” puede llevar a empujar la lentitud del proceso para tener el plan B de rescate de sus funcionarios si salen mal parados del lance (ej. remisión tardía del expediente, pruebas de práctica compleja, promover incidentes de suspensión para consultas y otros, etcétera).

Y que nadie se rasgue las vestiduras por esas estrategias procesales maliciosas a las que apunto, que son pocas, pero realistas y humanamente comprensibles cuando se lucha por el pan y la sal, aunque paradójicamente serían conductas procesales “de mala fe” para defender a terceros “de buena fe”.

 

José Ramón Chaves

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Font
delaJusticia.com
Tipus
Opinió