Pocas figuras tan conflictivas como las solicitudes de adaptación de jornada por razones de conciliación (incluyendo la posibilidad de pedir teletrabajo) por la vía del art. 34.8 del ET. Se dirime caso por caso, realizando una ponderación de los intereses de ambas partes. No existe un derecho absoluto para la persona trabajadora (es decir, no toda petición tiene por qué ser aceptada por parte de la empresa) y cabe denegar (total o parcialmente) la petición. Ahora bien, dicha negativa deberá estar justificada y acreditarse los motivos.
Y en el caso concreto de las peticiones de teletrabajo (llegando incluso a peticiones de hasta el 100% de teletrabajo), la conflictividad está siendo especialmente elevada y la prueba de ello es esta selección de algunas de las sentencias más recientes.
Lo primero: la figura de la adaptación de jornada (art. 34.8 del ET)
Se regula en el art. 34.8 del ET y permite solicitar la adaptación de jornada por razones de conciliación. Los tribunales han sentenciado que no existe un derecho absoluto para la persona trabajadora (es decir, no toda petición tiene por qué ser aceptada por la empresa) y, por parte de la empresa, cabe la denegación. Ahora bien, esa denegación debe estar convenientemente acreditada y motivada y, tal y como han sentenciado los tribunales, no cabe una denegación genérica, porque esto genera indefensión al trabajador/a.
Además, es importante destacar que aunque esta figura de la adaptación de jornada ya existía, el RD-Ley 5/2023 introdujo importantes modificaciones:
- Se reduce el plazo de negociación entre empresa y trabajador de 30 a los 15 días actuales. Y esto es muy relevante porque una vez que se reciba la petición de la persona trabajadora, empieza a contar el plazo de negociación.
- Se amplía el colectivo de personas que pueden realizar la petición de adaptación de jornada.
- Se establece expresamente que si la empresa no responde en ese plazo de 15 días se entiende concedida la petición formulada por la persona trabajadora.
- Muy importante el blindaje expreso frente al despido. Unido a la modificación del art. 34.8 del ET, también se han modificado los art. 53 y 55 del ET (despido objetivo y despido disciplinario) en el sentido de determinar que será nulo (nulidad objetiva o automática) el despido de trabajadores que pidan o estén disfrutando de la adaptación de jornada (art. 34.8 del ET).
El teletrabajo por conciliación en los tribunales
El conflicto en torno a las peticiones de teletrabajo por la vía del art. 34.8 del ET es cada vez más elevado. Entre las sentencias más recientes dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) se encuentran las siguientes:
TSJS de Galicia: teletrabajo en periodos lectivos o en caso de enfermedad de los hijos
En esta sentencia, se reconoce el derecho de la trabajadora a adaptar su jornada a la modalidad de trabajo a distancia (teletrabajo) para los periodos no lectivos, de vacaciones o de enfermedad de sus hijos menores. Se impone además indemnización de 6.251 euros por daños morales por vulneración de derechos fundamentales (derecho a la no discriminación por razón de sexo, art. 14 CE) (STSJ de Galicia de 15 de mayo de 2024).
Frente a la trabajadora, que sí ha acreditado las razones por las que precisa la adaptación y además realiza la petición de teletrabajo solamente en los periodos en los que sus hijos no acuden al centro escolar, por parte de la empresa existe una denegación injustificada, que excluyó de plano en las dos respuestas a las sucesivas solicitudes de la trabajadora la posibilidad de acceder al teletrabajo, sin ofrecer ninguna concreta propuesta alternativa que posibilitase las necesidades de conciliación de la persona trabajadora.
Además, en los hechos probados no figura acreditado tampoco la apertura por la empresa de un periodo real de negociación. Así, por ejemplo, en cuanto a la segunda solicitud, solo consta que, tras la misma, se refiere por la empresa una única reunión en el mismo día en que se comunica la denegación.
Y unido a lo anterior, no se ha probado la necesidad de que el trabajo sea presencial, ni que hayan existido problemas de seguridad con el teletrabajo, ni que existan especiales dificultades de control o vigilancia de las personas trabajadoras que teletrabajan, ni ninguna otra dificultad organizativa relevante.
TSJ de Cataluña: se ratifica la petición de trabajo 100% remoto
En el caso concreto enjuiciado, se desestima el recurso de la empresa frente a la sentencia que accedió a la petición del 100% de teletrabajo formulada por una trabajadora (STSJ de Cataluña de 24 de abril de 2024).
Además, se impone indemnización de 6.251 euros por daños morales (vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo).
Razona la sentencia que la literalidad del precepto aplicable (art. 34.8 ET) exige para causar derecho a la adaptación de jornada que la misma sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Pues bien, entiende el TSJ que frente a la acreditación de la situación de necesidad de la trabajadora, que fue madre en el mes de enero de 2023 y ha acreditado los motivos que justifican la petición de adaptación, la empresa no ha acreditado circunstancias organizativas o productivas que le impidiesen acceder a tal adaptación.
No se ha acreditado por parte de la empresa la exigencia de la presencialidad ni tampoco se ha acreditado que derive de una exigencia de la empresa cliente. Y además no se desprende ni se acredita la necesidad de que los/las programadores estén en trabajo presencial.
Y en cuanto a la indemnización por daños morales, entiende el TSJ que la medida de adaptación de jornada a través de la modalidad del teletrabajo fue desestimada sin argumentación alguna y considera adecuada la cifra de 6.251 por daños morales.
TSJ de Castilla y León: denegación porque el cliente exige presencialidad
En esta sentencia del TSJ de Castilla y León se desestima el recurso interpuesto por una trabajadora frente a la sentencia del JS que desestimó su petición de teletrabajo (STSJ de Castilla y León de 21 de marzo de 2024).
Razona la sentencia que los motivos de denegación han quedado debidamente acreditados por parte de la empresa y que aunque la exigencia del cliente no supone un automático rechazo, es evidente que si exige trabajo presencial, el no cumplimiento de la exigencia puede desencadenas conclusiones fatales para esta línea de negocio y si no existe posibilidad de movilidad a otras unidades de negocio por estar saturadas, el recurso de la trabajadora debe ser desestimado.
El TSJ desestima el recurso de la trabajadora al entender que los motivos alegados para la denegación por parte de la empresa han quedado acreditados y está justificada la negativa.
Razona la sentencia que la juez a quo ha ponderado los intereses en juego y ha concluido que los motivos organizativos impiden la reclamación efectuada.
Aunque, evidentemente, la exigencia del cliente no supone un automático rechazo, “es evidente que si exige trabajo presencial, el no cumplimiento de la exigencia puede desencadenar conclusiones fatales para esta línea de negocio y si no existe posibilidad de movilidad a otras unidades de negocio por estar saturadas, la conclusión extraída por la juez a quo no puede considerarse equivocada, por lo que el recurso interpuesto por la trabajadora ha de decaer y con él la reclamación indemnizatoria pretendida que es la que ha posibilitado el recurso”.
TSJ de Castilla y León: la ciberseguridad como un factor más para denegar teletrabajo
En esta sentencia se desestima el recurso de una trabajadora cuya empresa le denegó la petición de teletrabajo alegando, entre otras razones, que en el domicilio hay mayor riesgo de fuga de datos, más posibilidad de virus ramsonware (tema de ciberseguridad) y peor calidad en la conexión a internet (STSJ de Castilla y León de 25 de septiembre de 2023).
El 23/03/22 la trabajadora solicitó una reducción de jornada hasta el 99,99% con fecha de inicio el 3/05/22 e invocando como motivo el tener a su cargo el cuidado de su hijo de 20 años, afectado de enfermedad grave. El 24/03/22 se le reconoció la reducción de jornada al 99,99% para acceder a la prestación económica para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
El 3/07/22 la trabajadora solicitó, a la espera de poder tramitar por vía judicial la prestación por cuidado de hijo con enfermedad grave que le había sido rechazada por la mutua, adaptación de jornada continua desde las 9 a las 17 horas de lunes a viernes con efectividad desde el 15 de julio de 2022 y en régimen de teletrabajo.
El 14/07/22 la empresa le indicó que con la petición no se acreditaban las necesidades de conciliación, requiriendo a la trabajadora para que aportara la documentación que acreditara la necesidad de adaptación, teniendo en cuenta que el pasado día 22/03/22 había renunciado a la reducción de jornada con concreción en turno de mañana que le había sido reconocida
La trabajadora presentó, con fecha 11/11/22, nueva solicitud de adaptación de su jornada laboral en régimen de teletrabajo, con fundamento en el art. 34.8 ET. La demanda lo deniega argumentando razones organizativas, técnicas y productivas.
El TSJ desestima el recurso de la trabajadora al entender que la empresa ha acreditado los motivos para denegar la petición. En particular, el cliente principal a cuyo servicio está escrita la trabajadora, no permite la conexión telemática de su red fuera de las instalaciones del centro de trabajo, lo que supondría en definitiva de accederse a la petición de la recurrente la pérdida del cliente principal o que careciera de contenido su trabajo en el domicilio dado la no posibilidad de conexión telemática fuera de las instalaciones del centro de trabajo, lo que no es ni razonable ni proporcionado. Además, en el domicilio hay mayor riesgo de fuga de datos, más posibilidad de virus ramsonware.
En cuanto al proceso negociador (obligatorio tal y como establece el art. 34.8 del ET), deja claro la sentencia que ha quedado acreditado que existe proceso negociador de buena fe, sin que sea preciso como es lógico y natural para que el mismo se entienda cumplido que haya de llegarse necesariamente a un acuerdo.
TSJ de Galicia: no cabe denegar teletrabajo alegando sin más “sobrecostes” para la empresa si estos no se acreditan
En esta sentencia, el TSJ de Galicia desestima el recurso interpuesto por una empresa. No cabe la denegación de teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET porque la trabajadora ha acreditado las necesidades de conciliación (cuidado de su madre) y, sin embargo, la empresa no ha acreditado las razones de la negativa (STSJ de Galicia de 21 de julio de 2023).
No basta con alegar por parte de la empresa que el teletrabajo ocasiona «sobrecostes» para la compañía si éstos no se acreditan y en el caso concreto enjuiciado los trabajadores, en trabajo presencial o a domicilio, usan análogos instrumentos de trabajo, fijos y de software.
Razona la sentencia que la trabajadora ha acreditado las necesidades de conciliación (cuidado de su madre enferma) y la empresa no ha acreditado el motivo de la denegación (supuestos sobrecostes).
Estamos por parte de la trabajadora ante una petición razonable y proporcionada a las necesidades de atención y cuidado que requiere la madre de la trabajadora, y frente a la que la empresa no ha puesto en juego razones organizativas y productivas suficientes.
Finalmente, se alega por la empresa que el teletrabajo supone un incremento de costes para la empresa, pero esta circunstancia no fue oportunamente expuesta en la respuesta razonada remitida a la trabajadora que ahora se impugna, ni se ha acreditado una justificación objetiva de un sobrecoste, teniendo en cuenta que los trabajadores, en trabajo presencial o a domicilio, usan análogos instrumentos de trabajo, fijos y de software.
En suma, ponderando adecuadamente la relevancia de las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar, no se observa ningún óbice sustantivo para que la trabajadora puede desempeñar sus servicios mediante el teletrabajo.
Y en relación con la indemnización, no se considera desajustada la indemnización solicitada de 2.000 euros, que cumple una finalidad preventiva, y el daño moral inherente a la incertidumbre en cuanto al reconocimiento de un ejercicio legítimo de derechos de conciliación.
Jurisprudencia
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Coruña (A) Sección: 1 Fecha: 15/05/2024 Nº de Recurso: 1025/2024 Nº de Resolución: 2333/2024
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 24/04/2024 Nº de Recurso: 28/2024 Nº de Resolución: 2427/2024
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valladolid Sección: 1 Fecha: 21/03/2024 Nº de Recurso: 535/2024
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valladolid Sección: 1 Fecha: 25/09/2023 Nº de Recurso: 1140/2023
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valladolid Sección: 1 Fecha: 21/03/2024 Nº de Recurso: 535/2024
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Coruña (A) Sección: 1 Fecha: 21/07/2023 Nº de Recurso: 2518/2023
Estela Martín Estebaranz