Con ocasión de la impugnación, en último término, del Acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado para la provisión de plazas, de magistrados de la jurisdicción social, planteaba el recurrente entre otras cosas que, en convocatorias anteriores de la misma plaza, en la fase eliminatoria de concurso de méritos se habían valorado positivamente varios cursos realizados y que ahora no se valoraban.
Estamos ante una cuestión crucial que afecta a toda valoración de méritos de cualquier concurso o concurso-oposición de cualquier plaza o puesto de trabajo.
Esta cuestión se despacha por la reciente sentencia de la sala tercera de 4 de marzo de 2025 (rec.207/2024) en los siguientes términos.
Primero, fija la cuestión:
"En último termino, estimamos que ninguna relevancia puede tener la alegación de la parte demandante relativa a los actos propios, que se sustenta en el argumento de que la Administración demandada habría valorado en ocasiones anteriores los méritos aquí consignados."
Después la resuelve:
"Como hemos sostenido con reiteración, en modo alguno, son vinculantes para el Tribunal calificador las consideraciones y evaluaciones llevadas a cabo por anteriores tribunales calificadores en convocatorias precedentes, por lo que no apreciamos vulneración del principio de seguridad jurídica, pues este criterio lo puso de manifiesto el propio Tribunal de este proceso selectivo en los criterios de baremación obrantes al expediente administrativo: «El tribunal tiene libertad de criterio a la hora de baremar, solo limitada por las normas establecidas en las bases de la convocatoria, por lo que no está vinculado por la baremación realizada en anteriores procesos selectivos por otros tribunales»."
Nada que objetar al principio de autonomía de cada convocatoria que impera en todos los ámbitos competitivos (subvenciones, contratos, empleo público, premios, etcétera). Ahora bien, no dejan de sorprenderme dos cosas.
Por un lado, que se admita que un criterio de baremación válido es la decisión del propio Tribunal Calificador de no vincularse “por la baremación realizada en anteriores procesos selectivos por otros tribunales” (estamos realmente ante un «criterio de aplicación» de principios y normas, no un «criterio de baremación» de méritos).
Por otro lado, ciertamente es legítimo que un Tribunal calificador se aparte de los criterios aplicados en convocatorias precedentes pero ello no exonera de la carga de motivación, de explicarlo al aspirante mediante su constancia en Acta o al menos, al resolver el recurso administrativo, por elementales razones de buena fe, actos propios y confianza legítima.
O por la fuerza del art.35 c, Ley Procedimiento Administrativo Común que dispone que «serán motivados»…:«Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes». O sea, entiendo que resultaba exigible algo tan sencillo para un tribunal calificador como “motivar” por qué no valora en esta convocatoria los mismos cursos que sí valoró anteriormente. Podía el Tribunal calificador haber plasmado en el Acta (soportan todo), razones aceptables como:
- “El curso en cuestión fue indebidamente valorado anteriormente porque su materia es ajena a la de la plaza convocada”, o
- “El curso en cuestión no se valora actualmente dada la mayor distancia temporal desde su realización al tiempo de la presente convocatoria, que cuestiona su rendimiento formativo actual”.
- “El curso en cuestión no se valora porque los acuerdos interpretativos específicos adoptados por este tribunal ponderan extremos o circunstancias de su contenido o duración, que antes no se consideraban”.
- O incluso apelar a la discrecionalidad técnica que todo lo cura, y rechazar su valoración porque el mérito es el que el tribunal calificador considera aquí y ahora.
Sin embargo, es sorprendente que tanto el abogado del Estado en su contestación, como la Sala tercera en su sentencia no cuestionan que esos mismos cursos en idénticas convocatorias anteriores (no una, sino varias) se valoraron positivamente, pero ambos eluden la exigencia de motivación del cambio, y zanjan la objeción sobre la fuerza del principio de autonomía del tribunal calificador ( o sea, “cada uno es cada uno”)
En esos términos, me permito desde la sana crítica insistir en que la doctrina del “principio de autonomía de cada convocatoria” cuando se enfrenta a precedentes o actos propios del tribunal calificador deberá necesariamente amparar dicho cambio en explicaciones o motivación (con el margen de libertad que se quiera, pero ofrecer una explicación), y confío en que la doctrina casacional continúe con esta línea garantista. El derecho a la motivación es la plasmación de algo más humano: el derecho a una respuesta.
No creo que la respuesta apelando a la simple soberanía del Tribunal calificador o a la autonomía de cada convocatoria («donde dije, «diego», dije «digo»»), sin ir acompañada de una mínima explicación razonada y razonable, pueda ser admisible constitucionalmente cuando hablamos del derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.
Otra cosa, como decía, supone consolidar la prerrogativa del Tribunal calificador («porque lo digo yo ahora y quizá mañana diga lo contrario»), cuya «voluntad» (distinta del juicio razonado) se convierte como decía en un bálsamo de Fierabrás, cuya utilidad explicaba don Quijote a Sancho Panza así:
«Si en alguna batalla me han partido por medio del cuerpo, solo será preciso juntar cuidadosamente las dos mitades antes que la sangre se yele (se coagule) me darás de beber sólo dos tragos del bálsamo y verasme quedar más sano que una manzana».
José Ramón Chaves