Disponibilidad plena: ¿trabajar más sin cobrar más?

L'autor comenta la recent sentència del TS de 27 d'octubre de 2022, que clou la pretensió de cobrament de complement retributiu per excés d'horari per funcionaris de policia el lloc dels quals requereix la disponibilitat permanent per telèfon mòbil.

cowEn tiempos del teletrabajo, de la atención telefónica creciente del funcionario, y de su mayor disponibilidad a través de artilugios tecnológicos, hay sentencias que van iluminando la problemática de su retribución.

Es el caso de la reciente sentencia de la sala tercera de 27 de octubre de 2022 (rec. 1202/2021) que zanja la pretensión de cobro de complemento retributivo por exceso de horario por funcionarios de policía cuyo puesto requiere la disponibilidad permanente por teléfono móvil.

Veamos el planteamiento y la solución, junto a mi reflexión final.

La Sala fija los antecedentes del caso:

Los recurrentes son funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio en la Unidad de Atención a la Familia y la Mujer (en adelante, UFAM), en Gran Canaria. De las actuaciones remitidas a esta Sala resulta que estar destinado en dicha unidad comporta -entre otras cosas- el deber de llevar el teléfono móvil encendido y estar zona con cobertura durante las 24 horas del día, todos los días salvo en período de vacaciones. La razón de ser de este deber es que cada funcionario destinado en la UFAM tiene asignadas permanentemente varias víctimas de violencia, en el presupuesto de que la atención es más efectiva si cada víctima se comunica siempre con el mismo funcionario. Por lo que ahora interesa, hay que destacar que el deber de estar disponible telefónicamente en todo momento sólo implica responder a las preguntas y necesidades de la víctima y, si es preciso, avisar a los servicios policiales que corresponda. No implica ningún deber de desplazamiento, ni menos aún de escolta o protección física. Acerca de todo esto no existe discrepancia entre las partes.

Los ahora recurrentes, con base en la situación descrita, solicitaron que se les reconociera el derecho a una compensación retributiva por exceso horario en el tiempo de trabajo.

Así la posición de los recurrentes se comprende:

Sostienen los recurrentes que ello limita su libertad y su vida privada en mayor medida que lo hacen aquellos trabajos que comportan una prolongación de la jornada laboral, o un deber de acudir físicamente a un determinado lugar si se es llamado. Ésta es la idea central sobre la que gira la argumentación de los recurrentes.

Claro que también puede compartirse la réplica de la Abogacía del Estado:

Subraya, en este mismo orden de consideraciones, que la permanente disponibilidad telefónica de los funcionarios de la UFAM no implica ninguna exigencia de desplazamiento, ni de asistencia presencial a las víctimas, señalando que la media estadística de llamadas recibidas es de tres por semana, con una duración usual de seis o siete minutos. Por todo ello, concluye el Abogado del Estado que -contrariamente a lo sostenido por los recurrentes- no procede la comparación con los supuestos de prolongación de la jornada laboral, ni menos aún con los de deber de acudir a un determinado lugar si se es llamado. A todo ello añade que los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía que prestan sus servicios en la UFAM lo hacen de manera totalmente voluntaria. Dice el Abogado del Estado que, lejos de ser un destino forzoso, es preciso superar determinadas pruebas para acceder al mismo. Y señala, asimismo, que los funcionarios de la UFAM tienen un nivel superior que sus equivalentes en otros destinos de la Policía Nacional, así como una especialidad retributiva.

La Sala fija el problema a resolver:

Si el deber de permanente disponibilidad telefónica de los funcionarios de la UFAM es análogo o equiparable a la prolongación de la jornada laboral, o al deber de acudir presencialmente a un determinado lugar si se es llamado. Esto último es lo que ocurre con las llamadas «guardias localizadas», que es el supuesto tratado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea invocada por los recurrentes.

Y da su respuesta:

La permanente disponibilidad telefónica de los funcionarios de la UFAM es un deber inherente a la función misma que tienen encomendada; función en la que el elemento personal resulta imprescindible. Como se ha visto, nadie niega que la relación de cada víctima con la UFAM deba canalizarse a través de un determinado funcionario, de manera que la función puede caracterizarse como «personalizada» y, por ello mismo, exige disponibilidad en todo momento. Nada de ello sucede cuando esporádicamente es preciso prolongar la jornada laboral, ni tampoco en las llamadas «guardias localizadas». En este último supuesto -que es el abordado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que los recurrentes citan en su apoyo- hay un deber de desplazamiento y presencia física si se es llamado, lo que no ocurre en el presente caso; y ello por no mencionar que las «guardias localizadas» no dejan de ser guardias, de manera que no son una situación permanente.

Si a ello se añade que la UFAM es un destino al que los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía acceden siempre de manera voluntaria y que comporta ciertas ventajas, sólo cabe concluir que la carga de ser accesible telefónicamente en cualquier momento es algo conocido y aceptado previamente por quienes ejercen esa función.

A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que la disponibilidad telefónica permanente de los funcionarios de la UFAM no comporta el derecho a recibir un complemento retributivo por exceso horario en el tiempo de trabajo. Este recurso de casación no puede, por tanto, prosperar.

Estamos ante una sentencia curiosa pues si se lee con atención solo se cita una norma por el demandante (la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo), pero ni el abogado del Estado ni la propia sentencia citan un solo precepto legal o reglamentario, ni siquiera un principio general de derecho. Me resulta llamativo que parece descansar en el sentido común, aunque a mi modesto juicio podría enriquecerse la motivación teniendo presente que la clave de resolución – más que en la intensidad de carga laboral que supone (pues mucha o poca, lo suyo sería compensarlo proporcionalmente)- radicaría en dos aspectos silenciados. Por un lado, en que esos funcionarios conocían esa dedicación especial antes de tomar posesión de tal puesto o plaza. Y por otro lado, conocían el complemento específico que es el que atiende y absorbe estas circunstancias singulares de dedicación, por lo que en esas condiciones bajo el principio de buena fe y actos propios, están obligados a soportar la carga funcional inherente al puesto asumido.

 

José R. Chaves

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Font
delaJusticia.com
Tipus
Opinió