Una segunda oportunidad para que las administraciones públicas den cumplimiento a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021

Comentari a la taxa addicional per convocar processos d’estabilització introduïda pel Reial Decret llei 5/2023.

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, previó que las Administraciones públicas convocasen por el sistema de concurso dos tipologías de plazas

-  Aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016 -Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021-;

- Las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016 -Disposición Adicional Octava de la Ley 20/2021-

A pesar de ello, no pocas Administraciones incumplieron el mandato de la Ley 20/2021, al punto de que alguna de ellas, por poner un ejemplo ilustrativo, interpretaron la Disposición Adicional Octava en términos idénticos a la Sexta, lo que hizo que se privase a la Octava de cualquier contenido útil. Por ser más claro, hubo Administraciones que no encontraron diferencias entre las previsiones de las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava y, por ello, solo concursaron las plazas que cumplían con los requisitos de la Disposición Adicional Sexta, inaplicando de facto las previsiones de la Octava.

El incumplimiento ha debido de ser generalizado, ya que el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio lo reconoce abiertamente en su Preámbulo:

Los procesos de estabilización de empleo temporal son una de las medidas sancionadoras, encuadradas en el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como remedio al uso abusivo de las relaciones temporales de trabajo. En ningún caso puede implicar el acceso al empleo público de forma automática, debiendo en todo caso garantizar que los procesos de estabilización respeten los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.

En este contexto, el procedimiento previsto da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración, superior a cinco años, que, por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio, y constituye un proceso excepcional, amparado por la doctrina del Tribunal Constitucional, por razones excepcionales y objetivas. Ahora bien, el acceso al empleo público mediante concurso debe ordenarse de manera igualitaria con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 Constitución Española dispone (SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).

La aplicación de esta ley está teniendo un impacto muy importante en la estabilidad en el empleo público de todas las administraciones, aunque en la ejecución de los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la misma, se ha observado cierta falta de uniformidad, propiciada porque hay administraciones públicas que no han dado cumplimiento a lo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, respecto del sistema selectivo de estabilización por concurso para los interinos de larga duración de la disposición adicional octava de la ley.

Esta circunstancia genera que, ante situaciones de hecho iguales, en las distintas administraciones públicas se hayan utilizado procedimientos diferentes, afectando de facto a los derechos del personal interino de larga duración en el conjunto del territorio.

Con el fin de asegurar la adecuada ejecución, en todas las administraciones públicas, de los procesos de estabilización de las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza anterior a 1 de enero de 2016, resulta necesario establecer un mandato en una norma con rango ley, dirigido a que todas las administraciones convoquen los procesos de estabilización en los términos previstos en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

La introducción de esta medida legislativa se justifica, por un lado, en el carácter de norma básica de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Además, por las funciones de coordinación de la política de personal entre la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales, que la Secretaría de Estado de Función Pública tiene atribuidas por el Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta disposición se enmarca en el tercer proceso de estabilización autorizado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y se rige por las mismas condiciones.>

Pero no solo se reconoce el incumplimiento, sino que el Real Decreto-ley, en su Artículo 217, autoriza una tasa adicional para que las Administraciones públicas den a los interinos con una antigüedad anterior al 1/1/2016, que no han obtenido plaza en los procesos de estabilización de oposición o concurso-oposición , la posibilidad de obtener la misma por el sistema de concurso:

Artículo 217. Garantía del derecho de acceso a los procesos derivados de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público.

Se autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convoquen procesos selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público, con la finalidad de garantizar en todo el territorio el derecho de acceso a los procesos de estabilización en condiciones de igualdad.

El número de plazas de la tasa adicional será el equivalente a aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Las ofertas de empleo público deberán estar aprobadas antes del 31 de diciembre de 2023, y las convocatorias resueltas antes del 31 de diciembre de 2024, ajustándose a los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.>

En definitiva, se autoriza una tasa adicional a los efectos de convocar por el sistema de concurso todas aquellas plazas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30/12/2021, por personal con una relación temporal con la Administración convocante anterior al 1/1/2016 que no han superado el proceso de estabilización convocado por oposición o concurso-oposición. Esto es, el Art. 217 está garantizando a los interinos con una antigüedad anterior al 1/1/2016 en la Administración convocante que no han obtenido plaza en propiedad en los procesos convocados por oposición o concurso-oposición la posibilidad de participar en un procedimiento de concurso excepcional.

Poca duda merece que la previsión del Real Decreto-ley viene a salvar, al menos, las dos circunstancias siguientes:

- La de los interinos con una antigüedad anterior al 1/1/2016 cuyas plazas no fueron convocados por concurso por estar convocadas por oposición o concurso-oposición con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021. Y es que, en tales supuestos, mientras hubo Administraciones que desistieron de los procedimientos en curso para dar cumplimiento a la Disposición Adicional Octava, hubo otras que mantuvieron los procedimientos convocados en virtud de una antigua doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de desistir de un proceso selectivo por una suerte de derecho subjetivo de los aspirantes inscritos -admitidos definitivamente- en el proceso.

- La de los interinos con una antigüedad anterior al 1/1/2016 cuyas plazas no fueron convocados por concurso por entender la Administración convocante que no solo debían cumplir los requisitos de la Disposición Adicional Octava, sino también los de la Sexta. Y es que, como he avanzado en las líneas precedentes, hubo Administraciones que consideraron que no cabía ofertar por la Disposición Adicional Octava las vacantes ocupadas de forma temporal por personal interino con una antigüedad anterior al 1/1/2016 si, ademas de ello, tales plazas no se encontraban vacantes de forma ininterrumpida desde el 1/1/2016.

Esta es la problemática a la que me he enfrentado hasta la fecha y en la que me veo inmerso en algún que otro procedimiento judicial, pero no descarto que la casuística nos ofrezca otros supuestos de hecho que tengan cabida (y solución) en el Artículo 217 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Toca esperar a las negociaciones entre Administraciones públicas y Sindicatos para ver cual va a ser la aplicación práctica del precepto en cuestión, aunque parece difícil que las Administraciones públicas puedan obviar por segunda vez que la norma se decanta claramente por garantizar a los interinos sin plaza con una antigüedad anterior al 1/1/2016 la posibilidad de participar en un proceso selectivo convocado por el sistema de concurso.

 

Emilio Aparicio

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