Por fin ha llegado. Acaba de dictarse la sentencia esperada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 en los asuntos C-331/22 y c-332/22 que tenían por objeto las decisiones prejudiciales planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Barcelona, mediante autos de 12 de mayo de 2022 y de 6 de mayo de 2022. Veamos un resumen telegráfico de esta importante sentencia. Primero, confirma que es abusiva la situación de uso sucesivo de contratación temporal saltándose plazos cuando las necesidades son permanentes:
Primero, confirma que es abusiva la situación de uso sucesivo de contratación temporal saltándose plazos cuando las necesidades son permanentes:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables."
Segundo. Rechaza que sea medio adecuado para reprimir abusos de temporalidad, el mantener al afectado hasta la convocatoria y resolución del proceso selectivo y el abono de una compensación económica con un límite máximo.
El TJUE advierte que:
"Ha de recordarse asimismo, al igual que se ha mencionado en el apartado 58 de la presente sentencia, que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de la normativa y la jurisprudencia nacionales, tarea que incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en esa normativa y jurisprudencia cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C‑726/19, EU:C:2021:439, apartado 50 y jurisprudencia citada)."
Pese a esta renuncia a pronunciarse, luego señala que puede al menos “orientar a los órganos jurisdiccionales”:
Así rechaza que las convocatorias en sí mismas sean las medidas adecuadas pues:
"Por lo tanto, dado que la convocatoria de dichos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de relaciones de servicio de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones ni para eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. Así pues, no parece que permita alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219, apartado 101"
Y también rechaza que el abono sea la medida adecuada pues:
"El abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada."
Por tanto concluye:
"los principios de proporcionalidad y de reparación íntegra del perjuicio sufrido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia y a una normativa nacionales que contemplan como medidas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, respectivamente, el mantenimiento del empleado público afectado hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora y la convocatoria de tales procesos y el abono de una compensación económica con un doble límite máximo en favor únicamente del empleado público que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas proporcionadas ni medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula 5.
De ahí se deriva que no considera medidas adecuadas las que se han aplicado en España (convocatorias, indemnizaciones,etcétera) y se limita a dejar abierta la posibilidad de explorar otras medidas preventivas de futuros abusos (quizá la adecuada sería un férreo sistema de sanciones disciplinarias o inhabilitación a autoridades que hayan propiciado el encadenamiento indebido temporal de contratos).
Lo reiteraré para evitar que vendedores de crecepelo jurídico no sigan tomando el pelo: cuando se dice que no son adecuadas las convocatorias de consolidación para combatir la lacra del abuso de temporalidad, sencillamente está diciendo que si hay incendios forestales la la solución no es repoblar y replantar la vegetación afectada, o sea, que hay que atajar el problema en origen, hacia los incendiarios. Ni más ni menos.
Tercero. Considera que en principio, puede ser medida adecuada el convertir esa contratación temporal abusiva en contratos fijos como penalización por la situación anómala.
Primero, advierte lo razonado de la consulta del Juzgado que plantea la cuestión prejudicial:
"Dicho juzgado señala asimismo que del artículo 23 de la Constitución, en relación con determinadas disposiciones del EBEP, se desprende que la condición de funcionario de carrera se reserva a las personas que hayan superado un proceso selectivo convocado para adquirir esa condición y ajustado a los principios de igualdad, publicidad, mérito, capacidad y libre concurrencia. Así, el juzgado remitente indica que la conversión de las sucesivas relaciones de empleo de duración determinada objeto de los litigios principales en una relación de empleo por tiempo indefinido que implique la adquisición de la condición de funcionario de carrera, como medida sancionadora de la utilización abusiva de esas sucesivas relaciones de duración determinada, podría ser contraria, en particular, a la Constitución. Asimismo, según dicho juzgado, tal conversión también sería contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo."
Después sienta la premisa general:
"De todo lo anterior se desprende, en primer término, que, en el supuesto de que el juzgado remitente considere que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, como los que son objeto de los asuntos principales, la conversión de estos contratos o relaciones en una relación de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida."
Incluso, sugiere que puede el Juzgado inaplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si es contraria al derecho europeo:
"En segundo término, si, en ese supuesto, el juzgado remitente considera, además, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo se opone a tal conversión, el juzgado remitente deberá entonces dejar inaplicada dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco."
Pero apunta que existe un valladar infranqueable: el Derecho interno:
"En tercer término, tal conversión puede constituir una medida adecuada para sancionar de manera efectiva la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, siempre que no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional."
Este inciso final es la coz del caballo brioso que derriba al jinete. En efecto, la salvaguarda “siempre que no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional” y estando ante sobradas previsiones de la Constitución y el EBEP sobre el principio de mérito y capacidad como puerta de acceso al empleo público, determinan que queden hecho trizas los sueños de fijeza o conversión automática de funcionarios interinos en funcionarios de carrera.
Para despejar dudas, debe quedar claro que el juez nacional y la jurisprudencia nacional deben aplicar la interpretación de las normas internas conforme al derecho comunitario incluso reduciendo el alcance de dicha disposición de manera que se aplique sólo en la medida en que resulte compatible con el derecho comunitario, “si mediante la aplicación de los métodos interpretativos reconocidos por su Derecho nacional, esta posibilidad existiera para evitar conflictos con otras normas de su derecho interno” (STJUE Asuntos C-397 a 403/01, Pfeiffer, Rec. I-8835); eso implica que la jurisprudencia de la sala tercera del TS se adapte a esta sentencia en cuanto no debe considerar suficiente antídoto frente a los abusos las convocatorias de consolidación, pero deberá mantener su criterio de que no cabe el castigo de la «conversión automática» en funcionario de carrera. Y ello, porque al igual que la sentencia comentada, ya la STJUE de 15 de enero de 2014 C-176/12 advierte que: “Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado que este principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse la sentencias de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, Rec. p. I‑2483, apartado 100, y Domínguez, antes citada, apartado 25)”.
O sea, la jurisprudencia interna tendrá que adaptarse al derecho europeo, porque interpreta normas, pero no quedan inaplicadas, derogadas o excluidas las normas imperativas del derecho interno, como en el caso, en que la Constitución y el EBEP son claros en la única puerta de entrada en el empleo público (mérito y capacidad).
En resumidas cuentas, a título personal interpreto:
- El legislador español no ha hecho los deberes sobre las consecuencias de los abusos de temporalidad del personal estatutario .
- Los abusos tienen que sancionarse con medidas eficaces, entre las que pudieran no ser idóneas las que se articulan actualmente, pero apreciar si son o no idóneas es cuestión que incumbe a los órganos jurisdiccionales internos (no al TJUE).
- El órgano judicial interno puede inaplicar las normas o jurisprudencia que incluyan medidas no adecuadas para reprimir los abusos.
- La conversión automática en fijos o de carrera solo es posible si no existe Derecho nacional en contra, y dado que existen principios constitucionales y reglas legales que solo imponen mérito y capacidad como acceso a la fijeza, y puesto que la temporalidad no revela en sí misma tales condiciones, no hay lugar para la usucapión de la plaza ni la conversión automática.
El que quiera ver más allá de la sentencia, haciéndole decir lo que no dice, es muy libre, y bueno sería que el que dijo que la solución para los interinos era la conversión automática en fijos, debería tener la gallardía de arrojar la toalla y no seguir vendiendo esperanzas a los que ya son infortunados.
O sea, en línea con lo ya comentado. Nótese que el TJUE habla para todos los Estados miembros y lo que quiere es conjurar los abusos de temporalidad, poniendo sobre la responsabilidad de cada Estado el freno y prevención. Si el problema no existe en la mayoría de los Estados de la Unión Europea quiere decir que hay solución y tendremos que cambiar algo de nuestro régimen jurídico. Por lo pronto, la Constitución dice lo que dice en el caso español, así que habrá que buscar otras reformas legales que la respeten.
Y colorín colorado.
P.D. Como he advertido en artículos sobre el mismo tema, no admitiré ni aprobaré ningún comentario sobre esta sentencia, lamentando que paguen justos por intolerantes.
José Ramón Chaves