Los gerentes provinciales no son RLE de alta dirección, tampoco en el Sector Público (STS 11/10/2023)

L'autor afirma que, en aquesta matèria, una de les qüestions més controvertides consisteix a conèixer quan ens trobem davant d'un contracte d'alta direcció i quan davant d'un directiu comú.

En materia de alta dirección, uno de las cuestiones más controvertidas consiste en conocer cuándo se está ante un contrato de alta dirección y cuando ante un directivo común. Esta cuestión dependerá del cumplimiento material de tres requisitos, siendo irrelevante la calificación dada por las partes. Dado que la alta dirección existe un régimen extintivo que permite a la empresa el libre desistimiento y en el contrato de trabajo común es necesaria la causalización (y el procedimiento específico) durante un proceso de despido se debatirá si se está o no ante un alto directivo. Esto es lo que ocurre en el presente caso.

Requisitos Alta Dirección

Ámbito de los poderes.- El contrato de alta dirección implica el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento.

Intensidad de las facultades.- Los poderes han de estar referidos a la íntegra actividad de la empresa o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad.

Jerarquía.- El alto directivo solamente debe responder directamente de quien asume la titularidad de la empresa (Administradores o consejo de administración). Así, estarán bajo la legislación laboral común quienes reciban instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, como sucede con los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias.

Interpretación restrictiva.- No hay relación laboral especial por el mero ejercicio de determinadas funciones
directivas (por delegación)
, pues el ámbito de este singular contrato no puede ser objeto de una interpretación extensiva.

De esta forma, con abundante jurisprudencia que se cita en la sentencia (STS 11/10/2023) que aquí se comenta queda claro que un gerente provincial carece del ámbito territorial necesario para entender que nos encontramos ante un alto directivo.

Concepto de Alto Directivo en el sector público 

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBE), regula en su artículo 13 el “Personal directivo profesional”.

En interpretación de este artículo 13 el Tribunal Supremo vendrá a decir que “No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas (…) sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales”.

Capacidad de la norma autonómica para calificar como alto directivo a quien no cumple los requisitos del RD1382/1985 

Esta sentencia comentada es de interés también porque el Tribunal Supremo analiza las posibilidades de las Comunidades Autónomas (y del Estado) de modificar el concepto de alto directivo del 1.1 RD 1382/1985 establecido a efectos de su propia Administración pública y sector público autonómico.

En este sentido el Tribunal Supremo dirá que El EBEP permite a “los órganos de gobierno de las comunidades autónomas” que recurran a personal directivo sujeto a la “relación laboral de carácter especial de alta dirección”, pero siempre que ejerza “funciones directivas profesionales […] definidas como tales en las normas específicas de cada Administración”.

En el supuesto de hecho resuelto por la sentencia, al amparo de esta última previsión del artículo 13 EBEP, la Ley autonómica 1/2011 identifica como personal directivo de las agencias “el que ocupa los puestos de trabajo determinados como tales en los estatutos de las mismas”. (En el presente caso los gerentes provinciales no se incluían como alta dirección en los estatutos y esta es la resolución del caso)
De esta forma, parece que el Tribunal Supremo está admitiendo que las normas autonómicas determinen y puedan modificar, a efectos de su propio personal, qué requisitos se deben cumplir para ser considerado un alto directivo.

Critica al formalismo excesivo 

En el presenta caso, para la resolución del supuesto, de hecho, no era necesario poner en entredicho la validez de una regulación autonómica meramente formalista que considera alta dirección al que ocupa los puestos de trabajo determinados como tales en los estatutos de las mismas. Sin embargo, cabe preguntarse si es admisible que la mera declaración como alto directivo por unos estatutos de una agencia u organismo público sean suficientes para calificar como tal la relación con independencia de cualquier contenido material de ámbito funcional, jerárquico, etc. Si bien, no existe un “concepto de alta dirección” propia en la Adminsitración Pública no parece razonable desligar el concepto de alta dirección del resto de la regulación del RD 1382/1985. Es decir, el contenido de la regulación del RD de alta dirección está íntimamente ligado al concepto -y características especiales- de la alta dirección. Por tanto, aunque las comunidades autónomas puedan tener cierta libertad de concepto y caracterización, parece poco razonable aplicar un régimen jurídico de alta dirección regulado por un real decreto a quién no cumple las mínimas características del personal de alta dirección reguladas por ese mismo real decreto.

 

Adrián Todolí

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Opinió