El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justifica de Madrid contra el art. 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
El órgano judicial consideraba que el precepto cuestionado podría vulnerar los arts. 14 y 23 CE, al contemplar un distinto régimen retributivo para los letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo que pertenecen a la carrera judicial y desarrollan labores de coordinación que para aquellos letrados del citado Gabinete Técnico que, desarrollando asimismo labores de coordinación, no pertenecen a la carrera judicial.
Tras recordar la regulación legal y las funciones y composición del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, la sentencia subraya que las plazas de letrados a su servicio no están reservadas a miembros de la carrera judicial (pueden serlo funcionarios A1 de otros cuerpos); que los letrados que asumen tareas de coordinación tampoco necesariamente proceden de la carrera judicial (si bien la normativa establece una preferencia para los de dicha procedencia) y que las funciones de coordinación no difieren según el cuerpo de pertenencia de quien las desempeña.
Existiendo, por tanto, una diferencia retributiva entre situaciones idénticas debe estudiarse si está justificada y si es razonable. Se concluye que no está justificada porque todos los letrados coordinadores son tratados igual por la LOPJ, pero sólo a los que pertenecen a la carrera judicial la Ley 38/1988 les reconoce el complemento de destino controvertido, mientras que para el resto no hay regla específica; el complemento de destino discutido está asociado al puesto, pero nunca a las circunstancias personales del funcionario. También se entiende que no resulta razonable la diferencia retributiva, porque no hay razón objetiva que justifique la diferencia de retribuciones. La Ley Orgánica 7/2015 no explica la diferencia de trato de quienes son letrados que proceden de cuerpos ajenos a la carrera judicial, no suponiendo aumento del complemento de destino las funciones de coordinación.
Al proceder a la consiguiente declaración de inconstitucionalidad y nulidad, se matiza que no ha de afectar a todo el artículo porque lo controvertido son las retribuciones de los letrados del Gabinete Técnico no pertenecientes a la carrera judicial que actúan en la coordinación (sólo eso es aplicable en el procedimiento a quo).