Es sabido que la Administración hincha siempre el pecho invocando la potestad de organización para dictar resoluciones y luego, si considera que se precipitó o no le conviene, para revocarlas. La frontera clásica para este proceder han sido los límites para la revocación de actos declarativos de derechos, pues está claro que la Administración no puede “confiscar” o arrebatar lo que te da, lo que te reconoce o en lo que confías.
El problema se ha planteado en su crudeza en cuestión de extrema relevancia, en la reciente sentencia de la sala tercera de 17 de junio de 2025 (rec. 3139/2023) que fija doctrina casacional sobre el desistimiento de la Administración de convocatorias de procedimientos selectivos (concursos y oposiciones) y aplicable, con leves matices, en general para los actos de la Administración cuando dejan sin efecto sus convocatorias, sus ofertas o actos unilaterales; nótese que no hablamos de revisión de oficio de actos supuestamente ilegales, sino sencillamente del “desistimiento”, esto es, que la Administración da marcha atrás porque ya no le interesa continuar.
La cuestión casacional que se aborda es:
"La determinación de si en los procesos selectivos de personal de las Administraciones públicas, una vez aprobada la lista de admitidos y excluidos, es posible que la Administración desista de los mismos, sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en las leyes para la revisión de oficio de los actos administrativos."
La sentencia analiza con finura y prudencia el art.93 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común y aborda lo que denomina y rotula: “ El significado de la aprobación de la relación de admitidos a un proceso selectivo".
"De ninguna manera puede reducirse a la de titular de una mera expectativa la posición del aspirante que se ha visto definitivamente admitido a participar en un proceso selectivo. La admisión por cumplir los requisitos establecidos para ella por las bases de la convocatoria determina el derecho del aspirante a participar efectivamente en el proceso selectivo. Ciertamente, no le da derecho a que se le tenga por superado pero sí a someterse a las pruebas previstas, con las consecuencias establecidas. La Sra. Ascension tenía, tiene, el derecho, al procedimiento según las bases de la convocatoria que son la ley del proceso selectivo, de acuerdo con una jurisprudencia, que descansa en el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, tan reiterada y sobradamente conocida que nos excusa de citar de sentencias."
A continuación se ocupa del interés y punto de vista de la Administración y sus facultades de “desistimiento”:
"El desistimiento de la Administración de un procedimiento incoado de oficio, lo reconoce el escrito de oposición, se debe contemplar como una solución excepcional. No cabe verlo de otro modo pues no es coherente que la Administración, que no ha de obrar por capricho sino cuándo y cómo la ley se lo permite y siempre en procura de la mejor satisfacción del interés público que tiene confiado, inicie procedimientos para luego ponerles fin por su sola voluntad. De ahí que no sea extraño que antes de la Ley 39/2015 no hubiera mención a su desistimiento en la Ley 30/1992 y fuera el legislador sectorial el que lo previera o lo aceptara la jurisprudencia para supuestos específicos.
Además de esta consideración elemental, el texto del artículo 93 de la Ley 39/2015 conduce con facilidad a la conclusión de que no ofrece una habilitación general a las Administraciones para desistir en procedimientos por ellas iniciados. En efecto, afirma que la Administración podrá desistir en los procedimientos iniciados de oficio y añade dos precisiones.
La primera relativa a la forma del desistimiento: ha de ser motivado. Esta precisión no es muy esclarecedora porque ya dice con carácter general el artículo 35.1 g) que deben ser motivados, entre otros, los actos que acuerden el desistimiento en los procedimientos iniciados de oficio. Si insiste la Ley 39/2015 en que se ha de desistir motivadamente, para no considerar redundante e inútil esta previsión del artículo 93, habrá que pensar que requiere una motivación reforzada, lo cual, trasladado al control judicial de los que se produzcan, cabe entenderlo como una exigencia del mayor rigor en la comprobación de su concurrencia.
La segunda precisión se refiere a cuándo y en qué condiciones cabe que la Administración desista. El artículo 93 es bien claro: «en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes». Es decir, en otras leyes porque si quisiera que fuera suficiente con esta sola disposición lo habría dicho, pero no lo dice. Habla de las Leyes y relaciona esa remisión con la identificación de supuestos y requisitos, los cuales ciertamente no consigna la Ley 39/2015, con lo que confirma que las Leyes a las que se refiere son otras, las que señalen los supuestos y los requisitos. El carácter excepcional del desistimiento de la Administración contribuye a confirmar la conclusión a la que llegamos."
En consecuencia, fija la siguiente doctrina casacional:
"no cabe el desistimiento de la Administración en los procesos selectivos si la Ley por la que se rigen no lo contempla expresamente y que los aspirantes admitidos a un proceso selectivo tienen derecho a realizar las pruebas en que consiste."
Una buena sentencia, que no invoca el principio de buena administración, pero que late en su razonamiento, y que en roman paladino quiere decir: si no hay norma expresa que permita frustrar una expectativa, no cabe hacerlo; si se trata de una facultad excepcional hay que motivarla; si existe confianza legítima y buena fe del particular, no puede la Administración atropellarla y decir que “donde dije digo, dije Diego”.
En suma un paso adelante que llevará a que las administraciones antes de actuar tomen en cuenta que, si no hay norma específica sectorial que autorice el desistimiento, una vez puesto en marcha el mismo, si han subido pasajeros con billete (acto declarativo de derechos que nace con el acto de admisión o verificación de su derecho a participar, no con la mera solicitud)… no hay freno y marcha atrás.
José Ramón Chaves