Sentencia pionera indemnizando la sobrecarga de trabajo injustificada

L'autor comenta la decisió d'un jutjat contenciós administratiu de Lleó que ha donat la raó a un lletrat consistorial d'un ajuntament.

agotUna recientísima sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.3 de León aborda la cuestión de la indemnización debida a un funcionario que soportó durante largo tiempo la sobrecarga de trabajo derivada de las vacantes de dos compañeros, sin que el Ayuntamiento adoptase medidas diligentes para remediarlo, y ocasionándole daño laboral y pérdida retributiva. La sentencia estima la demanda que procedía nada menos que del letrado consistorial, insólito caso que en su día comenté bajo el título  «Cuando estalla la paciencia de un letrado local y demanda a su Administración».

Señalaremos los hitos argumentales de esta sentencia, dictada el 3 de septiembre de 2024, en sus términos literales:

Primero, traza un escenario abusivo sobre el funcionario (no mera sobrecarga temporal justificada):

"Frente a esta anómala y prolongada situación, conocida por la Administración, previsible y evitable, ninguna medida real y eficaz ha sido adoptada, a lo largo de un dilatado período de tiempo que se mide en años."

Segundo, una conducta reprochable del ayuntamiento que ni cubre las plazas vacantes ni encuentra solución:

"No ha ofrecido el ayuntamiento ninguna explicación acerca de los motivos – si es que los hay- que impiden la provisión regular, por funcionarios de carrera, de unas plazas que viene figurando repetidamente en sucesivas OOEP."

Tercero, una actitud hostil del Ayuntamiento, que es reprochada por la sentencia, pues

"El ayuntamiento de León, concretamente su secretaria general, considera que el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por un empleado público es una falta de “lealtad y buena fe”, afirmación que solo puede calificarse de aberrante e inadmisible." 

Cuarto, aprecia el daño real y efectivo, que no tiene obligación de soportar:

"La imposición de una carga de trabajo exorbitante, y el riesgo psicosocial inherente a ella, constituye por sí misma un daño real y efectivo (…) De manera específica, se ha producido una vulneración del derecho reconocido en el art 14 l) Real Decreto Legislagivo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el EBEP, a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo en los términos comunes."

Concluye la sentencia apreciando la premisa indemnizatoria:

"En definitiva, consideramos probada la situación permanente y continuada de exceso de trabajo, vinculada causalmente a la prolongada desatención e inactividad del ayuntamiento en la provisión de vacantes, y la correlativa desprotección del funcionario, en términos que exceden en forma notable- en duración e intensidad- las que se dan en al variada casuística jurisprudencial…"

Y aborda finalmente la cuestión del consecuente derecho a indemnización:

(para) cuantificar el importe de la indemnización)  consideramos más ajustada a la realidad y al criterio seguido en casos similares, la que toma como referencia el importe del sueldo y retribuciones complementarias de los puestos de trabajo, excluyendo el complemento de productividad, teniendo en cuenta que la LGP impide de manera absoluta reclamar cantidades anteriores a los cuatro años.

Asume los cálculos de la demanda según las retribuciones de la carga de trabajo suplementaria asumida, cifrándolo en el total de 149.858,34 €, que la sentencia explica:

Se trata de una sentencia razonada y razonable, congruente con una situación claudicante y un escenario delicado. De entrada advertiré que es un caso excepcionalísimo, pues es notorio que no todas las Administraciones hostigan a los funcionarios con esa sobrecarga probada, como también que la inmensa mayoría de los funcionarios asumen voluntaria y pacíficamente labores ajenas transitoriamente cuando hay vacantes, y lo hacen sin reclamar porque tienen visión institucional y sentido de la responsabilidad. Cosa distinta es el caso sangrante aquí trazado que es excepcional en su perfil, como excepcional ha sido la respuesta favorable indemnizatoria.

Solamente quisiera añadir  dos consideraciones a título personal, como mero ciudadano con algún conocimiento jurídico, sin haber visto expediente ni autos, y como ocurrencias espontáneas.

La primera, que bueno sería aderezar la fundamentación con algunos principios y normas. Y ello porque la vertiente relativa al incumplimiento de las obligaciones de la Administración de cubrir los puestos vacantes y no hacer recaer la sobrecarga sobre otro funcionario de forma intensa y prolongada, vulneraría derechamente tanto los principios de buen gobierno como los de buena administración, además del principio de indemnidad del funcionario y buena parte de preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público.

La segunda, que el parámetro tomado por la sentencia para indemnizar un suplemento de trabajo, )aun siendo objetivo y tomando referencias de  la jurisprudencia territorial), no debería ser la automática referencia a las retribuciones propias de los puestos cuya labor asume, por dos razones:

a) Lo suyo sería vincular la indemnización al daño moral sufrido y a la pérdida retributiva que compense el exceso de trabajo (a título de enriquecimiento injusto de la Administración que no paga por el trabajo añadido de los otros). Ello reclamaría determinar la concreta sobrecarga que ha sufrido en tareas y pleitos (quizá se hizo valer en el pleito; y 

b) Lo que debe valorarse es el exceso de trabajo realizado más allá de la jornada laboral, pues el trabajo desarrollado para otros «sin exceder la jornada» y dentro de su función, ya está pagado. Además, es máxima de experiencia y notorio que una persona que hace doble trabajo no hace la misma cantidad/calidad que dos personas. Y si se hace el triple no hace la misma cantidad/calidad que tres personas.

De ahí que aunque la demanda aplica factores correctores, me temo que la indemnización fijada es discutible por excesiva y debería a mi personal criterio, insisto, fijarse bajo el prudente arbitrio del juzgador en una cantidad menor.

Sin embargo, la valoración de la situación es una cuestión opinable y más fácil valorar desde la barrera que sufrirla como funcionario, o fijarla como juez.

Lo realmente importante es, por un lado, que las Administraciones tomen buena nota de que no se puede exprimir a los funcionarios sin adoptar soluciones, y por otro lado, que la Justicia ha demostrado sensibilidad ante un caso sangrante.

 

José Ramón Chaves

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Font
delaJusticia.com
Tipus
Opinió