En las Administraciones públicas existen órganos insertados para la defensa de intereses propios y diferenciados de las mismas. Es el caso de las Juntas de Personal, que son órganos de representación del personal.
Mucha jurisprudencia ha recaído sobre la legitimación de las Juntas de Personal para impugnar acuerdos de la Administración, pero nunca se había planteado a la inversa, ni que la Administración recurriese un acuerdo de la Junta de Personal, ni que un empleado público recurriese un acuerdo de la misma.
Es entonces cuando se plantea el problema en toda su crudeza:
¿Tiene la Junta de Personal personalidad jurídica –si es que la tiene– diferenciada de la propia de la Administración pública en la que se inserta?, ¿Al perseguir intereses distintos de la Administración, puede considerarse que sus acuerdos pueden enjuiciarse por la jurisdicción social, o por el contrario incumbe a la contencioso-administrativa?
Esta interesante cuestión ha sido abordada colateralmente por la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2025 (rec. 5144/2022) que afronta el recurso de casación frente a una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que revocó la sentencia del Juzgado. Veamos.
Precisiones sobre la naturaleza de las Juntas de Personal
Antes de abordar el caso concreto, me permito traer a colación al sentencia de la sala tercera de 1 de octubre de 2011 (rec. 3512/2009), que indirectamente aborda la cuestión de la naturaleza de las Juntas de Personal, apuntando a que carecen de personalidad juridica, aunque son órganos que cobijan centros de intereses que les dotan de capacidad procesal y legitimación a efectos de recurrir en el ámbito de sus funciones. Precisa dicha sentencia de la que fue ponente mi admirado Vicente Conde Martín de Hijas, que aglutinaba la condición de laboralista y administrativista, que:
«La Junta de Personal es un órgano de representación específico de los funcionarios como resulta con completa claridad de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en vigor a la fecha en que se dictó el Acuerdo impugnado en el proceso de instancia, y actualmente en el artículo 39 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.
El artículo 69.b) de la LJCA -aplicado por la Sala de instancia- establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando «(…) se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada », resultando susceptibles de distinguir en relación con las partes los siguientes conceptos: capacidad para ser parte, que equivale a la capacidad jurídica o personalidad; capacidad procesal (legitimatio ad processum) o aptitud para actuar válidamente en juicio, sinónimo de capacidad de obrar, que se suple por los legítimos representantes de las personas que carezcan de esa capacidad -regulada en el artículo 18 de la LJCA-; legitimación propiamente dicha («legitimatio ad causam») que implica una relación especial entre la persona y la situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que, según la Ley, debe actuar como actor o demandado en el pleito (artículos 19 a 22 LJCA); y postulación o necesidad de actuar por medio de procurador, representante en juicio, y de Letrado, director técnico del proceso, a la que se refieren los artículos 23 y 24 de la LJCA. (…)
Establece en este sentido el segundo párrafo del artículo 18 de la LJCA, en consonancia con la legitimación reconocida a las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para la defensa y promoción de los intereses colectivos en el artículo 7.3 de la LOPJ, que los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones, al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente».
Antecedentes del caso zanjado por la STS comentada
La sentencia originaria del Juzgado anuló un acuerdo de la Junta de Personal de la Policía Municipal de Madrid, declaró nula la destitución de su secretario general y fijó una indemnización de 6000 euros a cargo de la Junta de Personal (absolviendo al Ayuntamiento de Madrid).
La Sala estima el recurso de apelación formulado por la Junta de Personal y declara la inadmisibilidad del recurso por considerar que carece de competencia la jurisdicción contenciosa, al corresponder a la jurisdicción social.
Es importante señalar que el demandante había acudido con anterioridad a la jurisdicción social y el juzgado de lo social declaró la inadmisión por falta de competencia por considerar que no se trataba de cuestión vinculada a prevención de riesgos laborales sino a tutela de libertad sindical, por lo que correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Razonamientos de la sentencia de la Sala Tercera.
La Sala tercera afronta el asunto pero es sensible ante la situación de la demandante y el peregrinaje jurisdiccional así que advierte que:
"En la presente casación aunque la cuestión de interés casacional se centra en determinar qué jurisdicción, contencioso-administrativa o social, es la competente para conocer de la impugnación del Acuerdo de la Junta de Personal de 3 de abril de 2019, lo cierto es que esta Sala Tercera no puede pronunciarse al respecto, porque si la conclusión fuera que no es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, y se confirmara la sentencia impugnada, se produciría una flagrante vulneración de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE), que deja irremediablemente a la recurrente en una situación de indefensión, porque las dos jurisdicciones habrían declarado sucesivamente, por sentencia, su falta de competencia para conocer de este recurso”.
Y para salir del paso, bajo consideraciones latentes de justicia y equidad, indica que:
"De modo que, aunque desde un punto de vista formal podría formularse algún reparo procesal al planteamiento del conflicto negativo de competencia, sin embargo, materialmente estamos ante un conflicto negativo de competencia en la medida que las dos jurisdicciones social y contencioso-administrativo han declarado su falta de competencia para conocer de la impugnación del Acuerdo de 3 de abril de 2029 de la Junta de Personal de la Policía de Madrid».
Por ello, envia la cuestión al órgano competente para zanjar estos conflictos negativos:
"Por tanto, la Sala que tiene atribuida la competencia para conocer de estos conflictos de competencia entre órganos judiciales de distintas jurisdicciones, es la prevista en el artículo 42 de la LOPJ, a quien corresponde la resolución del conflicto y, en su caso, la adopción de los mecanismos procesales necesarios para llevar a efecto su declaración».
Y resuelve indicando el camino para futuros casos similares:
"En consecuencia, ese planteamiento de conflicto negativo de competencia es lo que debieron acordar los órganos judiciales del orden contencioso administrativo, que ya conocían la sentencia del juzgado de lo social nº 42 que se cita en sus respectivas sentencias, singularmente si consideraban, como es el caso de la Sala de apelación, que la jurisdicción contencioso-administrativa no era competente para conocer de la impugnación del acuerdo de la Junta de Personal».
Por ello, el resultado es prececible:
"De modo que, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y proscribir la indefensión de la parte recurrente, procede estimar el presente recurso de casación, casar y anular la sentencia impugnada, para que por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el momento anterior a dictar sentencia, plantee el correspondiente conflicto negativo de competencia, ante la Sala especial del artículo 42 de la LOPJ de este Tribunal Supremo."
En definitiva, van ya tres pronunciamientos judiciales del orden social (Juzgado social, Sala y TS) y tres del orden contencioso-administrativo (Juzgado, Sala y TS) y queda el último y definitivo de la Sala de Conflictos.
No está mal el control de siete órganos jurisdiccionales con su secuela de tiempo, procedimientos, costes y energías, para dilucidar si fue bien o mal destituido el secretario general de la Junta de Personal, por acuerdo de la misma. Y es que nada hay pequeño para la Justicia, que mutatis mutandi, lo dicho por Santa Teresa de Jesús “La Justicia anda entre los pucheros”.
José Ramón Chaves