La inexcusable admisión de la subsanación de requisitos en procedimientos selectivos, Supremo dixit

Se comenta una sentencia que insiste en la necesidad de otorgar este trámite, aunque las bases no lo hayan previsto.

llumSon muchos los procedimientos que se han truncado para el infortunado ciudadano que no leyó la letra pequeña de las bases de la convocatoria!. O por no hacerlo con la atención debida, o no interpretar las bases como las entiende la Administración convocante. O sencillamente porque las urgencias son malas consejeras. A veces la Administración es hospitalaria y benévola con el negligente y le brinda la posibilidad de subsanar, pero otras es hostil e implacable con el error y no da una segunda oportunidad para rectificar.

Pues bien, la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2024 (rec. 3563/2022) vuelve sobre la cuestión clásica de la subsanabilidad de los requisitos de participación en procedimientos competitivos que, por lo visto aún no se había interiorizado por los tribunales, y que le lleva a insistir en la necesidad de brindar un plazo de subsanación de requisitos al interesado descuidado, aunque las bases no lo hayan previsto así, por imperativo de la legislación general. Veamos la cuestión principal de la sentencia y una cuestión colateral de enorme importancia pues potencia la tutela judicial efectiva ante la posible veleidad de pérdida de objeto.

Anticipemos que dicha sentencia fija la siguiente doctrina casacional:

"En un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse la solicitud presentada, en concreto, el formulario de elección de plaza, aun cuando las bases de la convocatoria no contemplen ese trámite."

En el caso planteado, la solicitante de la participación en un concurso de traslados de puestos de trabajo para personal estatutario, olvidó consignar en el formulario de solicitud de participación «el destino elegido». La sala territorial contenciosa consideró que tratándose de un procedimiento competitivo y no diciendo nada las bases, no podía concederse ese plazo de subsanación (quizá la Administración la rechazó bajo la idea de que suponía ofrecer una ventaja competitiva por elegir tras conocer las peticiones ajenas).

Pues bien, el Tribunal Supremo precisa que «la jurisprudencia de la Sala es clara y goza ya de la suficiente reiteración a propósito de la aplicación de la subsanación en los procesos selectivos. Así lo hizo valer bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo mantiene bajo la Ley 39/2015″, apoyándose expresamente en los los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015.

Por supuesto, tal doctrina no se limita a los procedimientos de concurso de provisión de puestos de trabajo, sino se extiende a los de puro procedimiento de acceso a la condición de funcionario, o incluso a los procedimientos competitivos para provisión de comisiones de servicio (si así se canalizase el llamamiento). En suma, el derecho de subsanación se apoya en dos columnas sociológicas: la de que todos podemos cometer errores (errare humanum est), y la de la objetiva complejidad de la actuación jurídico-administrativa que reclama un deber de compasión hacia la parte débil, de manera que ambas vertientes convergen en la consecuencia del principio de buena administración: el éxito de un procedimiento administrativo y el respeto al principio de participación y buena fe del particular, requieren brindar la subsanación cuando el plazo de participación no esté debidamente justificado como perentorio, esencial e insubsanable.

Finalmente la sentencia comentada contiene una interesantísima precisión sobre la habitual alegación de la Administración que intuye la derrota litigiosa, de escudarse en la pérdida de objeto o falta de interés legítimo si el aspirante en el curso del procedimiento ha obtenido ya destino u otra plaza, insistiendo en que «el proceso llegaría tarde» pues solo tendría interés el recurrente en una sentencia declarativa sin otro afán o efecto que abrir la puerta de la responsabilidad patrimonial, planteamiento de ineficacia que rechaza el Tribunal Supremo pues:

"No ha argumentado el escrito de oposición sobre la posible pérdida de objeto del recurso de casación a la vista de que la Sra. Tamara ha obtenido con posterioridad a la convocatoria de autos el destino que deseaba, pero lo cierto es que no se ha producido pues la estimación del recurso de casación sí aporta a su patrimonio jurídico al menos el reconocimiento de su derecho a haber subsanado su solicitud y en su momento todas las consecuencias que de ello derivaran.

De otro lado, la utilidad que pueda representar el fallo de la sentencia para la Sra. Tamara no afecta a la legalidad o, mejor dicho, a la ilegalidad de la actuación administrativa. De ahí que tampoco quepa hablar de incongruencia ni de disparate sino, a lo más, de circunstancias sobrevenidas que dan una dimensión distinta a las pretensiones de la actora."

 

José Ramón Chaves

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delaJusticia.com
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Opinión