El Pleno del Tribunal Constitucional del 28 de Enero decidió inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre los concursos de méritos de la ley 20/2021 en cuanto a la valoración principal de la experiencia en el mismo cuerpo o una invasión de competencias autonómicas

Acaban de publicarse los resultados del orden del día del Pleno del Tribunal Constitucional de 28/01/2025, que abordaba ya en primera deliberación, para poder dictar incluso una sentencia, la importante  cuestión de inconstitucionalidad  admitida a trámite, (nº CI 2796/2024) sobre  las  disposiciones adicionales 6ª y 8ª en sí de la ley 20/2021 de concursos de méritos excepcionales de estabilizaciónpromovida por la sección 2ª de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en el marco del recurso nº 491/2022),  en cuanto a que en el concurso de méritos  haya de "valorarse principalmente la experiencia en el cuerpo o escala de que se trate" (según el artículo 2.4 de la ley), con lo que "podría resultar contraria al derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE)" . También examinará si esas D.A. violan la distribución constitucional de competencias "por exceder del carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE), vulnerando las potestades de autoorganización de las CCAA".

 Y el resultado que figura para esta importante cuestión de inconstitucionalidad es "inadmitir la presente cuestión de inconstitucional".

Por tanto, debemos presumir que el Tribunal Constitucional ha estimado que esas disposiciones adicionales sobre el proceso excepcional de estabilización por concursos puro de méritos no incurren en inconstitucionalidad ni aún teniendo en cuenta la prioridad en la valoración de la experiencia en el mismo cuerpo que marca la ley donde se encuentran, ni que tampoco invade competencias autonómicas, estando habilitado el Estado para haberlas regulado en una ley estatal (de obligada aplicación por las autonomías), si bien es cierto, que lo más probable es que, en este caso lo haya hecho sin entrar realmente en el fondo, dado que se trata de una inadmisión, presumiblemente por alguna razón previa diferente más profunda de las que estudió  cuando  admitió a trámite en primer lugar la cuestión de inconstitucionalidad. La razón de inadmisión, y su razonamiento,e se verá en la sentencia que se publique en el BOE.

 Por otro lado, como era de esperar por haber admitido a trámite las anteriores idénticas,  este mismo Pleno decidió la "admisión a trámite" de otra Cuestión de Inconstitucionalidad de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, esta vez la CI. 9801-2024 , otra sobre sobre los  apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Foral 16/2022, de 30 de mayo, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra. A bueno seguro, que esta Sala de TSJ navarro vuelve a cuestionar si el apartado 2 no es constitucional dado que "valora más los servicios prestados como secretarios e interventores en entidades locales de Navarra que en el resto de España".

[ADDENDUM 20/02/2024Texto de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29/01/2025 a la CI 2796/2024

En la sentencia de esta cuestión de inconstitucionaliad, planteada por una sección de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de  Castilla-La Mancha  en el marco de un proceso judicial suyo  por una demanda de una temporal de larga duración que demandó tras la publicación de la ley 20/2021 cuando iba a ser cesada por una convocatoria publicada antes de la ley 20/2021 -salvo que su plaza se considerara que debería incluirse en el proceso excepcional por concurso de méritos de esas disposiciones adicionales 6 y 8 de la ley 20/2021, hecho que demandaba-, y que finalmente acabó cesada entre la publicación de la Oferta Pública de Empleo de Castilla-La Mancha derivada de la ley 20/2021 y la convocatoria del concurso de méritos en sí, se traslada este motivo por el que la sección del TSJ de Castilla La Mancha decidió plantear esta cuestión de inconstitucionalidad:

"plantear una cuestión de inconstitucionalidad, por posible vulneración del Art. 23.2 CE, en relación con las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª, en tanto que prevén un sistema de concurso para acceder a la función pública de carrera, orientado a la valoración mayoritaria de la experiencia en la propia Administración. Ciertamente pudiera pensarse que la DA 6ª no es inconstitucional en sí, dado que no indica qué méritos deben valorarse; sin embargo, hay múltiples elementos que permiten concluir que se pretende la valoración mayoritaria de la experiencia en la Administración, como son: la interpretación sistemática de la DA 6ª con el Art. 2.4 de la Ley; el fin declarado en el EM de estabilizar; la referencia a la doctrina del TJUE sobre el abuso de la temporalidad; la Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021; la generalidad de los procesos de estabilización convocados al amparo de estas DA 6ª Y 8ª, y en concreto el de la Resolución de 12/12/2022 de la Dirección General de la Función. Pública de la JCCLM (DOCM 22/12/2022) y el art 217 del RD Ley 5/23, que apunta a la voluntad de estabilizar personas. A la vista de todo ello, parece que las DA 6ª y 8ª pudieran ser contrarias a la doctrina constitucional derivada de sentencias del TC como, entre otras las número 67/1989, 27/1991, 60/1994, 151/1992, 281/1993, 137/1986, 185/1994, 228/1994, 229/1994, 238/1994, 251/1994 y en particular, 130/2009 y 38/202. El planteamiento de la cuestión puede ser relevante, pues si la norma se considerase inconstitucional, la parte demandante no podría basar en ella su pretensión”

Y , la inadmisión ha sido por la falta de "conexión que debe existir entre el pronunciamiento de este Tribunal y el proceso en que la cuestión se plantea" , en concreto:

"el juicio de aplicabilidad ha sido incorrectamente formulado, en la medida en que, en los términos en los que la cuestión se formula, su planteamiento va más allá de la necesidad de resolver el proceso pendiente, pretendiendo, por el contrario, un control abstracto de constitucionalidad de los preceptos legales que se cuestionan, lo que ha sido reiteradamente rechazado por la doctrina constitucional procede inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad"

Nótese que unque el TC no se moja sobre la constitucionalidad de las DAs del concurso de méritos, sí que ha tenido que mojarse en dos puntos de interpretación de esas DAs para poder deducir esa inadmisión,  que son muy interesantes:

- a la DA 8 no le es de aplicacion el artículo 2.1 (al que no hace referencia como sí lo hace la DA 6). En especial, que la plaza de un temporal de antes de 2016 estuviera ya convocada por otro proceso de estabilización es irrelevante para  computarla o no al concurso de méritos excepcional  [Esto contradice la interpretación de la DA8 que hicieron muchas AAPP,  como la Comunidad de Madrid]

-  la fecha que debe tomarse para  ver si se cumple la condición requerida por la DA8 (ser temporal estructural rn la AAPP desde antes de 2016)  no es la de entrada en vigor de la ley (30/12/2021) sino ... ¡la del día que se publicara la convocatoria del concurso excepcional de méritos! (Que, en principio, tenía que ser antes de fin de 2022)

Literalmente, el Tribunal Constitucional afirma en esta sentencia (que será doctrina constitucional en breve con su publicación en el BOE) [resaltados en negrita nuestros]:

"es preciso aclarar las diferencias existentes entre la
disposición adicional sexta y la disposición adicional octava de la ley 20/2021,"

"La disposición adicional sexta prevé una convocatoria excepcional, por el sistema de concurso, en relación con aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 2.1 de la Ley 20/2021 (plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020), hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Hay otras plazas adicionales, a las que se referían la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y después la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, que serán incluidas  dentro de ese proceso de estabilización, siempre que no hubieran sido convocadas o hubieran quedado sin cubrir llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2021, esto es, el 30 de diciembre de 2021. Esto es, los presupuestos que establece la disposición adicional sexta se refieren a la plaza (puesto de trabajo dotado  presupuestariamente), al margen de las circunstancias personales de quienes las hayan ocupado; ocupación que ha de ser ininterrumpida (con anterioridad al 1 de enero de 2016) aunque no tiene que haberse llevado a cabo por una sola persona."

"En cambio, la disposición adicional octava se refiere a plazas vacantes de naturaleza estructural (aquellas en las que se desarrollan funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del normal funcionamiento de la Administración) ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza en una fecha anterior al 1 de enero de 2016. Es decir, que aquí se tienen en cuenta las circunstancias de quien ocupa la plaza, pues debe ser una única persona, y que tenga una relación temporal con la administración anterior al 1 de enero de 2016, siempre que la última ocupación se refiera a una plaza vacante de naturaleza estructural, pero, frente a lo que ocurre en el supuesto de la disposición adicional sexta, no se exige que concurran en el solicitante los requisitos del art. 2.1 de la Ley"

[ADDENDUM 24/02/2025] Sentencia ya publicada como 27/2025 de 29 de Enero en la web del Tribunal Constitucional

 

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Fuente
Blog Apiscam
Tipo
Noticias de los medios de comunicación