Avances en el control de los ceses indebidos de cargos por libre designación

Entre los aspectos a destacar, el autor pone de relieve la diferencia entre cargos de confianza “política” y cargos de confianza "administrativa".

Los puestos de libre designación siempre han sido pasto de equívocos, pues para la ciudadanía se equiparan a puestos políticos, para los altos cargos es sinónimo de clientelismo y para buena parte de los funcionarios una especie de lotería frecuentemente amañada.

El problema, como en las parejas, es cuando «se rompe el amor» o la confianza, y sobreviene el cese. En este escenario irrumpe la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2024 (rec. 2678/2022). Veamos esta interesante y espléndida sentencia que mantiene la avanzadilla en el control de situaciones perversas en torno a ceses injustos.

Primero establece una diferencia esencial entre lo que son cargos de confianza “política” y lo que son cargos de confianza “administrativa»:

"También hemos dicho que la confianza de la libre designación no es la confianza exclusivamente personal, propia del nombramiento para cargos eventuales -asesores, jefes de gabinete e, incluso, cargos directivos- a los que se refiere el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP).

La confianza que implica la libre designación es otra, atiende a los cometidos y exigencias del puesto, y en el juicio de idoneidad se sustituyen baremos objetivos por la ponderación de aspectos de libre valoración como la andadura y experiencia profesional, formación, proactividad, disposiciones del aspirante, identificación con la política, planes, programas, etc; todo en relación con el puesto objeto de cobertura."

A continuación insiste en el paso adelante dado en el control del cese de quien ocupa un puesto de libre designación.

"En coherencia con el nombramiento, el cese del libremente elegido exige un juicio de inidoneidad sobrevenida que no puede despacharse apelando al eslogan de que el «libremente nombrado, libremente puede ser cesado». Ciertamente hay un núcleo de libre apreciación tanto de la idoneidad como de la inidoneidad que no cabe sustituir judicialmente. Ahora bien, aparte de la debida motivación, esto no quita para que en caso de cese se plantee la certeza de los hechos determinantes, pues no hay motivación materialmente válida si la ofrecida no es cierta (cfr. sentencias 499 y 723/2021). Formalmente podrá haberla, pero si no es cierta, la motivación padece en lo sustancial y cabe así oponerlo porque, insistimos, estamos ante una de las formas de provisión de puestos funcionariales (cfr. artículo 78.2 de. EBEP)."

Con habilidad la sentencia desplaza todo debate sobre esta cuestión al examen casuístico con lupa de las circunstancias de cese, antecedentes y justificación dada por la resolución que dispone el cese:

"A partir de lo expuesto se entra en el casuismo. Podrá justificarse esa inidoneidad alegando, por ejemplo, un cambio en el cometido o requerimientos del puesto, pérdida o disminución de las condiciones del titular y que determinaron un juicio positivo sobre su idoneidad, que por la forma de conducirse el funcionario ese juicio de idoneidad no fue acertado, etc; y podrá estarse ante hechos puntuales o ante la valoración de su andadura. Esa variedad de razones y situaciones podrá revisarse en cuanto a su realidad y el enjuiciamiento de la causa o causas de esa inidoneidad sobrevenida no debe hacerse, necesariamente, desde la lógica del enjuiciamiento de resoluciones disciplinarias."

Me complace especialmente el razonamiento de la sala cuando sale al paso de la tradicional chulería de algunos cargos que se ufanan de que si se estima una sentencia y se repone al indebidamente cesado, solo sirve para hacerle la vida imposible: volverle a cesar, apartarle, privarle de complementos u hostigarle.

"La Sala es consciente de que, aun en el caso de invocarse razones inexactas, algo se ha roto ya en esa relación de confianza profesional entre el cesado y la Administración: podrá estimarse la demanda, pero esa confianza profesional está ya afectada. Esto podría plantear -así lo recoge la sentencia de instancia- qué efecto útil tiene una sentencia estimatoria pues, reintegrado en el puesto, podrá ser cesado de nuevo pretextando, no ya razones inexactas, sino otras fundadas que integren la idea de inidoneidad. Esto podrá ser así, pero no por ello la sentencia favorable pierde su utilidad: aparte de lo que afecte a diferencias salariales o a la carrera profesional, siempre hay un bien digno de protección como es el buen nombre o la fama y el prestigio profesional del cesado."

En definitiva, cuando se trata de cesar a alguien a quien se nombró por libre designación hay que ser consciente de que ello no comporta ninguna esclavitud, clientelismo o lealtad omnímoda, sino sencillamente el derecho a cesarle si por circunstancias objetivas y exteriorizadas ya no existe fundamento para que desempeñe el cargo.

Y tampoco debe el funcionario de libre designación cesado, si lo fue indebidamente, correr a lamerse las heridas en soledad, pues en este ámbito no vale el consuelo del santo Job, «el Señor me lo dio, el señor me lo quitó, bendito sea el nombre del Señor» (Job,1:21).

Esta sentencia va en línea con la valiente Sentencia de la sala tercera de 20 de abril de 2021 (rec. 7137/208), y se colman las lagunas de lo que califiqué hace años como un talón de Aquiles del empleo público.

Así que tomen buena nota los altos cargos con potestad para nombrar o proponer nombramientos de libre designación, y todos aquellos que opten a los mismos. El derecho del empleo público está hecho para que la persona capacitada desempeñe el puesto adecuado con eficacia, no para que los puestos sean botín de las autoridades ni para que los nombrados sean parias sin derechos.

 

José Ramón Chaves

Fecha
Fuente
delaJusticia.com
Tipo
Opinión